domingo, 6 de enero de 2008

Tributo publicitario: Arbitrario e inconstitucional

Mucho se ha hablado en estos últimos tiempos sobre el
pretendido intento de algunos municipios -entre ellos el nuestro, de Funes- de
cobrar un tributo a las publicidades exhibidas de los locales
comerciales.

Los Municipios pretenden cobrar por publicidad dentro de locales. Los comercios del Gran Rosario temen perder ventas por las tasas publicitarias. En Funes ya hablan “de pérdida de competitividad”, La Federación Gremial denuncia “que el tributo se expande como epidemia”, y Fisfe llevó el reclamo al ministro Bertero.

José María Pedretti, intendente de Roldán cuenta su caso "El tributo publicitario nos va a permitir juntar el 10% de la recaudación".

En tanto Sebastián García, titular de la Asociación de Comerciantes e Industriales de Funes dice "Los comerciantes de Funes estamos perdiendo competitividad".

En una nota del dia de hoy, en la el diario La Capital de Rosario se afirma que el tributo es Arbitrario e inconstitucional. La nota.

Opinión
El tributo a los carteles es una imposición arbitraria y anticonstitucional

La reciente resolución del Concejo del municipio de Villa Constitución, a efectos de cobrar el implementado "derecho a publicidad y propaganda" resultará en una imposición absolutamente inconstitucional, ilegítima y arbitraria.

Los códigos tributarios municipales deben adecuarse a la ley provincial 8.173, llamada Código Tributario Municipal, el cual no contempla la posibilidad de exigir este derecho.

El mismo hace referencia solamente a los derechos de cementerio, de nichos, de acceso a diversiones y espectáculos públicos, de abasto, matadero e inspección veterinaria y de ocupación del dominio público.

Leyes y códigos

Las ordenanzas municipales (demás esta decir no son leyes, aunque sean de cumplimiento obligatorio) deben adecuarse a aquella ley provincial y desenvolverse dentro de sus términos. El Título II de la ley establece todos los impuestos que pueden percibir las municipalidades y comunas, así como también las tasas, derechos y contribuciones de mejoras.

Por lo expresado, toda ordenanza municipal que no contemple y se adecue a aquellas normas sería absolutamente inconstitucional y así será declarada por los jueces naturales. Las municipalidades y comunas tuvieron tiempo suficiente l para adecuar sus normas de carácter tributario al Código Tributario.

Legalidad tributaria

Naturalmente que, de avanzar en esta imposición, se estaría contrariando el principio de legalidad tributaria de raigambre constitucional, que dispone que no hay impuesto sin ley que lo instituya.

Además de ello, la normativa que imponga este derecho o arancel sería absolutamente irrazonable y, por tal circunstancia, bien se puede decir que también sería inconstitucional como toda ley contraria al más elemental razonamiento.

Por otra parte, la publicidad es y resulta el único medio que tiene la población como consumidora para informarse debidamente de los productos y servicios que se le ofrecen al público consumidor por lo cual será un contrasentido que una comuna grave un servicio útil para los vecinos de ella.

Quizás los Concejales no han reparado en que elevando la presión tributaria se perjudican siempre primordialmente las personas de menores ingresos y asalariados, pues las demás trasladan sus impuestos.

La distribución que se realice de lo recaudado será lo de menos pues el perjuicio para la población será mucho mayor.

La fiscalización

Por otra parte, la fiscalización de la misma resultará absolutamente imposible y el trámite necesario de la determinación del impuesto tanto o más, precisamente por aquella circunstancia.

No variará mucho esta situación por el hecho de que se contrate a una empresa privada para que la realice, aún con toda voluntad.

El caso de Rosario

En el Código Tributario Municipal de la ciudad de Rosario no existe la posibilidad de este arbitrario derecho que se intenta cobrar por el municipio de Villa Constitución, y sin embargo ya se lo hace por otros, pues el Derecho de Registro de Inspección contempla que se tributará un adicional al que se establezca por ordenanza impositiva, correspondiente a todos y cada uno de los locales inscriptos del anunciante beneficiario.

Precisamente, de aquí se desprende que quien debe afrontar el pago de tal derecho es el anunciante beneficiario, es decir el comerciante que utiliza tal publicidad para beneficiar su negocio.

La Municipalidad de Rosario ha manejado el tema con prudencia, limitándose a gravar los permisos necesarios para la colocación de carteles que puedan implicar publicidad directa o indirecta.

Resultará una arbitrariedad todavía mayor si se intenta percibir este derecho de parte de los propietarios de las marcas que se ofrecen, pues las empresas lo que hacen es ceder determinada cartelería a sus clientes y, en definitiva, son estos últimos los que disponen de ellos, quienes tienen el control de los mismos y son directos beneficiarios.

Eduardo de Loredo
Abogado
“El Derecho de Publicidad viola claramente la Constitución”
Opina Roberto Sukerman, abogado especialista en temas constitucionales.

La potestad de los municipios para crear tributos es muy limitada, casi nula. La Constitución Nacional establece claramente que los tributos son creados por la Nación o las provincias y se reparten mediante la coparticipación federal (ver art. 75, inc. 2 de la C.N.).
A su vez, las provincias coparticipan algunos tributos con los municipios, pero estos últimos no pueden crear impuestos, solo establecer tasas, contribuciones o los llamados “derechos”, que conllevan siempre una contraprestación estatal.
Recordemos que en la provincia de Santa Fe los municipios no tienen autonomía de acuerdo a lo establecido en el art. 123 de la C.N. y ni siquiera si llegase a consagrarse podrían crear impuestos, más allá del debate sobre el tema.
Tal es así, que en nuestra provincia existe la Ley Orgánica de Municipalidades (ley 2756) y el Código Tributario Municipal (ley 8173) que son leyes provinciales y determinan y limitan a los municipios en sus atribuciones. Es decir, la provincia les dice, como si fueran sus hijos menores, lo que pueden o no hacer.
La LOM habla de impuestos porque es un texto vetusto pero el CTM se encarga de excluirlo expresamente como un tipo de tributo. Regula solo las tasas, derechos y contribuciones.
La enumeración es la siguiente: Tasa General de Inmuebles; Derecho de cementerios; Derecho de acceso a diversiones y espectáculos públicos; Derecho de Abasto, Matadero e inspección veterinaria; Derecho de ocupación del dominio público; Permiso de uso; Tasa de remate; Tasa de actuación administrativas y otras pretensiones.
Los municipios no pueden crear “derechos” con la excusa de que están llenando una laguna legal del CTM. Los municipios al pretender cobrar el llamado “derecho de publicidad y propaganda” están violando claramente la Constitución Nacional y Provincial, porque no es un derecho ni una tasa, es un impuesto, un impuesto a la riqueza, a la ganancia y esto es un atropello que debe detenerse.
Un párrafo aparte, merece la privatización del “nicho”. Parece increíble tener que recalcar que el poder tributario y de policía es monopolio estatal. Delegar la inspección, control, determinación, ejecución y cobro de este “derecho” a los privados es indignante e inconstitucional. El Estado es el único que puede ejercer estas funciones y a lo sumo podrá delegar su ejecución final en caso de un previo reclamo administrativo desoído.
Es sabido el déficit financiero de los Estados argentinos en muchas provincias y municipios, como también la injusticia de la coparticipación federal y provincial y simultáneamente, la sobrecarga de obligaciones sociales de los entes públicos más pequeños, pero esto no justifica el atropello, el Estado no puede darse ese “lujo”. Esto no es precisamente hacer honor al slogan de la AFIP: “Por una nueva cultura tributaria”.
Fuente: Punto Biz

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